Desde hace mucho tiempo atrás, se ha venido modificando, trastocando, manipulado y reformando los artículos pétreos de nuestra Constitución por todos los poderes del Estado y en todos los temas irreformables (con total impunidad), el territorio, forma de gobierno, soberanía, prohibición a la relección presidencial y, en este caso concreto, se ha distorsionado el concepto jurídico sobre la titularidad del poder ejecutivo y sobre quién desempeña esa titularidad, entre otros, que violan la Constitución en cuanto a la prohibición constitucional de la relección presidencial.
Todo esto, con un claro propósito para que los designados presidenciales puedan participar nuevamente en un proceso electoral como candidatos a la presidencia de la República.
Los artículos 235, 236 y 239 de la Constitución original de 1982, todos estos, artículos pétreos (que son irreformables) si establecen claramente que los miembros de la planilla presidencial son los que desempeñan la titularidad del poder ejecutivo (el presidente y los tres designados presidenciales). Por ser electos conjunta y directamente por el pueblo, es decir, como uno solo, o, como una unidad. Ya que, uno sin el otro no puede ser ni inscrito, ni electo, y, el mismo voto de uno es el mismo voto de todos los de la planilla presidencial.
Congresos nacionales anteriores han reformado (violentando los artículos pétreos y con impunidad) el artículo 235 de la Constitución, entre otros, para pretender separar la titularidad del poder ejecutivo y hacer creer que solo el presidente de la república es quién la ejerce.
A tal extremo, que aquellos que han participado o apoyado para que se concreten estas reformas a los artículos pétreos (con total impunidad) siempre han tratado de minimizar, ocultar, no reconocer, no analizar, no contrastar, y no debatir toda la construcción jurídico constitucional que se encuentra en todo el desarrollo del articulado constitucional que se configuró y se estableció para la protección de los artículos pétreos de la Constitución sobre la prohibición a la reelección presidencial que le abarca a los designados de la presidencia de la república.
Sin embargo, cabe aclarar, que lo anterior es imposible de ignorar, porque la Constitución tiene sus propios mecanismos de defensa, ya que la misma, establece que todas estas reformas a los artículos pétreos son nulas, art. 374 y 375 de la Constitución. Y que todo ciudadano y autoridad tiene la obligación de restaurar su vigencia efectiva, 375 de la Constitución.
Quienes pretenden apoyar la relección presidencial del designado presidencial, intentan que toda la institucionalidad solo aplique y analice de forma aislada, e improcedente jurídicamente el artículo 240 numeral 1 de la Constitución, y que se deje de lado, se desconozca o ignore toda la construcción y desarrollo que existe en los artículos pétreos de la Constitución que configuró y estableció la prohibición constitucional a la relección presidencial, así como sus posteriores alteraciones, modificaciones o reformas nulas y violatorias a la Constitución, por ser artículos pétreos.
La Constitución original de 1982 no estableció en su artículo 235 quién ejerce o desempeña la titularidad del poder ejecutivo. Este artículo pétreo posteriormente fue reformado (con total impunidad) para confundir, pretender excluir a los designados presidenciales o hacer creer que el impedimento de la prohibición a la reelección presidencial establecido en el artículo 239 de la Constitución no le aplica directamente a los designados presidenciales.
Ya que el artículo 239 de la Constitución establece claramente que “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del poder ejecutivo, no podrá ser presidente o designado…”. Prohibición que se concreta para los designados presidenciales, porque en el artículo 236 de la Constitución que estableció y desarrolló que éstos son electos con un solo voto o voto único, y con lo cual le aplica la misma prohibición constitucional a la reelección.
Cuando una persona participa en una planilla, nómina o fórmula presidencial como un conjunto o una unidad, es decir, que se inscribió, participó en el proceso de elecciones generales y ganó esa planilla presidencial con la mayoría del voto del pueblo hondureño, si uno de los miembros de esa planilla presidencial pretende renunciar a esa planilla presidencial (que ganó las elecciones), para volverse a inscribir en otra planilla presidencial, participar en un nuevo proceso electoral en otra planilla presidencial y que nuevamente le voten en otra planilla presidencial, esto, en todo el mundo se conoce como reelección presidencial.
Puesto que toda esta planilla presidencial (a la que se pretende renunciar) se eligió con un mismo voto para representar la titularidad del poder ejecutivo (art. 235 y 236 de la Constitución original de 1982). Por esta razón (porque fue electa con un voto único e intransferible) es que un designado presidencial puede remplazar al presidente de la república en caso de fallecimiento de este último. Porque solo esta planilla presidencial es la que representa la titularidad del poder ejecutivo.
Entonces, la planilla presidencial es la única autorizada mediante el voto del pueblo para ejercer la titularidad del poder ejecutivo, que lo ejercen o desempeñan lógicamente desde que toman posesión de su cargo. Ya que, precisamente, el único trabajo, ejercicio o desempeño del designado presidencial, ejerciendo la titularidad del poder ejecutivo, es, estar disponible para reemplazar al presidente de la República.
Otra distorsión que se ha hecho en los medios de comunicación, es que el Presidente del Congreso Nacional no tiene facultades para no dar trámite a esta renuncia mencionada del designado presidencial y, que solo el pleno puede admitir o no, la misma. Esto no es cierto. Esta afirmación distorsiona lo que se establece en la Constitución y las leyes. Porque no es lo mismo, no dar trámite (o rechazar de plano) una solicitud, peor aún, si dicha solicitud se encuentra al margen de la Constitución, que admitir o no admitir una solicitud, en este caso una renuncia de un designado presidencial.
Lo que se ha vertido en los medios de comunicación, pretende ocultar o silenciar, los artículos constitucionales y de la ley, que establecen, primero, que ninguna autoridad está obligada a tomar decisiones fuera de la ley (art. 321 de la Constitución) y que impliquen la comisión de un delito (art. 232 de la Constitución).
La renuncia del designado presidencial, estableció, taxativa o literalmente, como causa justificada lo siguiente: “…mi aspiración a la presidencia de la República en los próximos comicios a celebrarse durante el año 2025…”. Esta es una clara reelección presidencial de uno de los miembros de la planilla presidencial actual, que hoy ostenta la titularidad del poder ejecutivo conjuntamente con los demás miembros de la planilla presidencial que ganó las pasadas elecciones generales.
Entonces, si el Presidente del Congreso Nacional le da trámite a esta solicitud de renuncia para que se ejecute o concrete una relección presidencial prohibida por nuestra Constitución, se estaría violentando los artículos pétreos, en cuanto a “…la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente” (art. 374 de la Constitución). “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado”, (art. 239 de la Constitución), entre otros.
Segundo, lo vertido en los medios de comunicación pretende manipular la opinión pública para hacer creer que el Presidente del Congreso Nacional no tiene la facultad legal para tomar la decisión mencionada (de no dar trámite a una renuncia que violenta la Constitución).
Cuando es bien sabido, que el Presidente del Congreso Nacional tiene, entre otras facultades las siguientes: “…1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; 2. Abrir, suspender y clausurar las sesiones del Pleno; 3. Mantener el orden en las sesiones del Pleno; 4. Conceder la palabra por orden sucesivo a los Diputados(as) que la pidieren, así como suspender el uso de la misma;…7. Ejercer la representación legal y judicial del Congreso Nacional;…15. Establecer la agenda para las sesiones del pleno, pudiéndola modificar cuando sea conveniente;…24. Ordenar que un asunto se someta a votación por considerar que está suficientemente discutido….” Artículo 22 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.
En este sentido, el Presidente del Congreso Nacional es la autoridad del poder legislativo que, no sólo tiene la representación legal y judicial de ese poder del Estado, sino que también tiene la facultad y obligación de Establecer la Agenda. Pero una agenda que lo que establezca sea legal y se encuentre en el marco constitucional.
La renuncia del designado presidencial Salvador Nasralla presentada al Congreso Nacional por medio de la Secretaría del Congreso Nacional pretendió solicitar que se violentaran los artículos pétreos de nuestra Constitución en cuanto a la relección presidencial. Razón por la que jurídicamente el Presidente del Congreso Nacional procedió a rechazarla de plano, o mejor dicho, a no darle trámite por estar comprendida en la prohibición constitucional a la relección presidencial. Ya que se pueden establecer en agenda para someter al pleno las renuncias legales y que se encuentran en el marco de la Constitución, pero no las renuncias que violenten los artículos pétreos de nuestra Constitución.
Por: Dra. Georgina Sierra Carvajal Doctora en Derecho Constitucional
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